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¿El Contrato de Arriendo con Firma Electrónica puede usarse para aplicar la Ley “Devuélveme mi casa”?

La respuesta correcta es sí, el contrato de arriendo celebrado en documento electrónico, suscrito con firma electrónica por ambas partes, puede ser utilizado para tramitar el procedimiento monitorio de cobro de rentas y restitución del inmueble, regulado en el Título III de la Ley 18.101.

Acá te lo explicamos jurídicamente.

1. Marco legal aplicable, Procedimiento monitorio de la Ley N° 18.101

El Título III de la Ley N° 18.101 regula un procedimiento especial y expedito para el cobro de rentas de arrendamiento y el lanzamiento del arrendatario. El artículo dieciocho A establece los requisitos mínimos que debe contener la demanda monitoria, entre los que destacan:

1. Individualización completa del arrendador y del arrendatario.
2. Identificación del inmueble arrendado, las rentas adeudadas, gastos comunes o consumos impagos, y una relación precisa de los antecedentes que explican la deuda.
3. Solicitud expresa de requerimiento de pago dentro de diez días corridos, con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento.
4. Acompañar todos los antecedentes que sirvan de fundamento a la demanda.

Estos requisitos dicen relación con el contenido y fundamento de la acción, no con el soporte material del contrato.

2. El alcance real del artículo 20 de la Ley N° 18.101

Aquí suele aparecer el error interpretativo. El artículo 20 señala que, en los contratos de arrendamiento que consten por escrito, las firmas deben ser autorizadas ante notario, y que dichos contratos constituyen antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria.

La lectura apresurada lleva a pensar que, sin notaría,no hay procedimiento monitorio. Sin embargo, ese razonamiento confunde categorías jurídicas distintas.

El precepto se refiere expresamente a contratos escritos en soporte papel. No regula, ni podría hacerlo, los documentos electrónicos,porque al momento de su redacción no existía el actual régimen de firma electrónica.

3. El principio de identidad funcional del documento electrónico

La clave del análisis está en el artículo tercero dela Ley N° 19.799, que consagra el principio de identidad funcional del documento electrónica. Esta norma establece que los actos y contratos suscritos mediante firma electrónica:

  • Son válidos de la misma manera que los celebrados por escrito en papel.
  • Producen los mismos efectos jurídicos.
  • Se reputan como escritos cuando la ley exige forma escrita.

De acuerdo a esta norma, el documento electrónico no es un documento escrito, en sentido estricto, pero produce exactamente los mismos efectos jurídicos. Esa distinción no es semántica, es decisiva.

Por ello, la exigencia notarial del artículo 20 no resulta aplicable a los contratos electrónicos, ya que estos no “constan por escrito”, sino que equivalen funcionalmente a uno escrito.

4. ¿Qué ocurre cuando el contrato no consta por escrito?

El propio artículo 20 prevé esta hipótesis. Cuando el contrato no consta por escrito, la ley establece presunciones sobre el monto dela renta, basadas en depósitos, documentos de pago o, en su defecto, en la declaración del arrendatario.

Desde una perspectiva sistemática, el contrato electrónico encaja mejor en esta categoría normativa que en la del contrato escrito tradicional, sin perjuicio de que su fuerza probatoria sea incluso superior, dada la trazabilidad y verificación técnica de la firma electrónica.

5. Jurisprudencia relevante sobre contratos de arriendo electrónicos

No estamos frente a una construcción teórica aislada.Los Tribunales de Justicia ya han validado expresamente esta interpretación.

El 29º Juzgado Civil de Santiago, con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, en la causa Rol C-7192-2023, acogió una demanda monitoria fundada en un contrato de arrendamiento electrónico, destacando expresamente:

  • Que el actor acompañó copia digital del contrato de arrendamiento suscrito con firma electrónica.
  • Que se dio por cumplido el estándar exigido por el artículo 18 A de la Ley N° 18.101.
  • Que procedía el requerimiento de pago y el lanzamiento, con la misma eficacia que en contratos tradicionales.

El tribunal aplicó directamente el artículo 18 C de la ley, ordenando el pago en el plazo de diez días corridos, con intereses y costas, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Este razonamiento judicial confirma que el debate no es hipotético, está plenamente resuelto en sede jurisdiccional.

5. Conclusiones

El contrato de arriendo celebrado en documento electrónico, con firma electrónica válida de ambas partes, sí puede ser utilizado para tramitar el procedimiento monitorio del Título III de la Ley N°18.101, incluyendo el requerimiento de pago y el lanzamiento del arrendatario.

La exigencia de autorización notarial del artículo 20 no resulta aplicable a este tipo de contratos, sin perjuicio de que estos produzcan los mismos efectos jurídicos que un contrato escrito en papel.

Esta interpretación no solo es correcta desde el punto de vista normativo, sino que además ha sido expresamente respaldada por la jurisprudencia chilena, consolidando una práctica judicial coherente con la transformación digital del derecho contractual.

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